PLANTEA EL PRI JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL CONTRA EL DESECHAMIENTO DEL TEE EN EL CASO DEL AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ.

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El Partido Revolucionario Institucional decidió impugnar la resolución del Tribunal Estatal Electoral que calificó como extemporáneo el Juicio de Inconformidad planteado contra los resultados de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Juárez, el cual será presentado esta misma tarde, no obstante que el plazo para tales efectos vence el día 6 de Julio del 2016.

 

En este caso, el acta de cómputo de la elección de Ayuntamiento está fechada el día 10 de Junio del 2016 y la entrega material de la constancia de mayoría se realizó el día 11 de Junio del 2016, razón por la que la demanda se presentó el día 16 de Junio del 2016, dentro de los 5 días siguientes a dicha entrega, considerando el Tribunal que la impugnación se presentaba en forma extemporánea por haberse dado fuera del plazo de 5 días después de concluido el cómputo.

 

No obstante lo anterior, el PRI acudirá ante la Justicia Federal para buscar la admisión del Juicio de Inconformidad, ya que del propio informe presentado por la Asamblea Municipal de Juárez, se encuentran diversas actas de cómputo de casillas de Ayuntamiento fechadas el día 11 de Junio del 2016, como lo son las actas de las casillas 1448 Básica, 1430 Básica, 1424 Básica y muchas más que en archivo electrónico anexo acompañamos a este boletín.

 

Es evidente que si las actas de recuento de casillas se realizaron el día 11 de Junio del 2016, es materialmente imposible que el cómputo haya concluido el día 10 de Junio del 2016, puesto que la realización del cómputo municipal requiere que se haya hecho el cómputo de la totalidad de las casillas, lo que pone en evidencia que la fecha señalada en el acta del cómputo municipal es falsa.

 

De lo anterior, resulta evidente que el cómputo no pudo haber concluido el día 10 de Junio del 2016, en los términos del acta que presentó la Asamblea Municipal de Juárez, sino que este concluyó realmente el día 11 de Junio del 2016, según consta en una gran cantidad de actas de casilla que se acompañan a este boletín, firmadas por representantes de partidos políticos y del propio candidato independiente, documentos que hacen prueba de que el cómputo no terminó el día 10 de Junio del 2016, sino que concluyó el día 11 de Junio del 2016, misma fecha en que se entregó la constancia correspondiente, por lo que al haberse interpuesto la demanda el día 16 de Junio del 2016, se está dentro del término previsto por la Ley para estos efectos.

 

Sirve de sustento al Juicio de Revisión Constitucional el siguiente criterio:

 

 

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES).- De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 227, fracción IV; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se colige que el momento de conclusión del cómputo municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo mismo, es decir, la operación material del recuento de votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aún no se han formalizado y, en todo caso, que aún no conocen. En congruencia con lo anterior, si se tratara de una sola sesión de cómputo, verificada con el único motivo de realizar, exclusivamente, el cómputo de una determinada elección, la unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión formal de la sesión, atiende a una misma intención y objeto que no se ve interrumpido de manera alguna, por lo que resulta inconcuso afirmar que por conclusión del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que finaliza el levantamiento de las actas correspondientes sino, incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo, pues ello comprende de manera obvia e indispensable el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-403/2000.-Partido Revolucionario Institucional.-12 de octubre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 49-50, Sala Superior,

tesis S3EL 091/2001.